Dino Carlos Caro Coria
Desde hace pocos meses
se ha abierto el debate sobre la posibilidad de revocar o cancelar las
licencias de funcionamiento de determinados medios de comunicación. Como
es de dominio público, inclusive a través de vídeos, varios empresarios
de la prensa escrita, radial y televisiva habrían pactado con el ex
asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres la línea informativa y de
expresión de sus medios, a cambios de prestaciones diversas. Hechos de
esta naturaleza han originado diversas posturas en torno a la posibilidad
de aplicar las llamadas consecuencias accesorias previstas en el artículo
105 del Código Penal en orden a «sancionar» no sólo a las personas
físicas que pudieron cometer delitos de tráfico de influencias,
peculado, corrupción o asociación ilícita, sino además al propio medio
de comunicación mediante la disolución de la persona jurídica, el cese
de actividades, entre otras medidas de gravedad.
Conforme al modelo de imputación de
responsabilidad previsto hasta ahora en el Código Penal, sólo responde
penalmente la persona natural, se adopta el principio de personalidad de
las penas y no se acepta la responsabilidad penal de las personas
jurídicas (principio societas delinquere non potest). En ese sentido,
sólo se han instaurado procesos penales contra los empresarios de
televisión que pudieron pactar ilegalmente con Montesinos, no contra las
empresas que sirvieron de soporte para las actuaciones presuntamente
ilícitas de dichos empresarios.
La opción político criminal es
diferente en países de clara tradición anglosajona como Estados Unidos o
Inglaterra, donde se admite, al menos en determinados ámbitos
relacionados con la actuación de las personas jurídicas, condenar
penalmente a una empresa por los delitos que cometen sus directores o
administradores, pudiendo imponerse multas, cierre de locales,
cancelación de licencias, decretar una intervención o curatela judicial,
etc., al margen e independientemente de la responsabilidad penal de esos
directores o administradores. Tal solución se ha venido expandiendo en
los últimos años a los estados de la Unión Europea como Portugal,
Francia, Holanda o Italia (con el reciente D.Leg. N° 231 de 8 de junio de
2001), sobre todo a través de la legislación complementaria relativa al
Derecho penal económico, donde los comportamientos lesivos o peligrosos
para los bienes jurídicos acontecen generalmente a través de empresas y
personas jurídicas en general, privadas y estatales, incluso sin
personería jurídica legalmente reconocida. Este mismo fenómeno se
observa en Latinoamérica, sobre todo en Venezuela, Argentina y Brasil,
por su parte el Código Penal cubano, tras la reforma de 1997 ha
incorporado una regla de responsabilidad penal de personas jurídicas, la
que también reconoce con carácter general el Código Penal del Estado
mexicano de Tabasco. Por su parte, los planteamientos de armonización de
la legislación penal se orientan por el mismo camino, así se aprecia en
el art. 14 del Corpus Iuris europeo de 1996, y por extensión en la
propuesta complementaria de los llamados Eurodelitos de 2002 que deja
abierto este tema. Más cercano a nuestro ámbito es el debate surgido en
el seno de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Iberoamericano
cuyos trabajos se han reiniciado en 1995, donde se viene proponiendo
reglas favorables al societas delinquere potest.
En varios de estos países la solución
se ha adoptado con fundamentos jurídico-penales de trascendencia. Así
por ejemplo, Tiedemann sostiene que las personas jurídicas deben ser
penalmente sancionadas porque al haber sido usadas como medio de comisión
o encubrimiento demuestran un claro defecto de organización para
enfrentar los riesgos de funcionamiento. En similar sentido, Heine
defiende que la responsabilidad de las personas jurídicas se deriva de
una deficiente administración del riesgo de la actividad. En el caso del
Perú, Hurtado Pozo y Zúñiga Rodríguez, partiendo de estos fundamentos,
acentúan la necesidad de que la legislación recoja en el mediano plazo
la responsabilidad penal de las empresas en orden a controlar estos
«riesgos de funcionamiento». Pero aunque en Perú no se reconoce la
estricta responsabilidad penal de las personas jurídicas, ello no
significa que para la legislación penal sea irrelevante que una empresa
haya servido como medio de comisión o encubrimiento de actos tipificados
como delitos. En tal sentido, conforme al Código Penal vigente, las
personas jurídicas pueden asumir dos tipos de responsabilidad: la
responsabilidad civil y la llamada responsabilidad accesoria. Como
veremos, ello deja de lado el plurialudido argumento de un sector del
periodismo nacional de que «el canal o el medio no debe responder por los
hechos de sus directores o accionistas».
Según el artículo 95 del Código Penal
«La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho
punible y los terceros civilmente obligados». Ello significa que la
responsabilidad civil (indemnización a favor del Estado respecto de los
delitos contra la administración pública) de los directivos de los
medios de comunicación, debe ser asumida por igual, solidariamente,
conjuntamente con los medios de comunicación si se utilizaron para
cometer sus delitos o encubrirlos. En efecto, conforme al artículo 1981
del Código Civil, aplicable al presente caso en virtud de la remisión
prevista por el artículo 101 del Código Penal, «Aquel que tenga a otro
bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese
daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio
respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a
responsabilidad solidaria». Esta norma regula la llamada responsabilidad
vicaria del empleador, lo que significa por ejemplo que al ser la empresa
de televisión empleadora de sus directivos o administradores (más allá
de que éstos sean a la vez accionistas o propietarios), ésta responde
por los actos de aquellos solidariamente.
De este modo, a fin de garantizar una
adecuada reparación civil podrían adoptarse a nivel judicial las
siguientes medidas: a) Constituir a los medios de comunicación en
terceros civilmente responsables, lo que entiendo ha venido ocurriendo en
los últimos meses; y, b) solicitar el embargo de los bienes de los
citados medios de comunicación conforme al art. 100 del Código de
Procedimiento Penales, pues quienes los dirigieron y están procesados
penalmente, se hallan prófugos o en el extranjero y en algunos casos ni
siquiera tienen bienes realizables. En este sentido, la pretensión de
algunos medios de comunicación o de sus propietarios, de evadir la
responsabilidad civil carece de fundamento. Se ha exhibido ante la
opinión pública por ejemplo que, hace unos meses, algunos procesados por
delitos contra la administración pública han transferido sus acciones a
terceros, quienes ahora dirigen el medio de comunicación. Estos negocios
o liberalidades (adelantos de herencia) pueden reputarse nulos de pleno
derecho conforme al artículo 97 del Código Penal, según el cual: «Los
actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho
punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo
hagan insuficiente para la reparación (...)».
Además de la responsabilidad civil, el
Código Penal regula las llamadas consecuencias accesorias aplicables a
las personas jurídicas que son usadas como medio de comisión o
encubrimiento de un delito. En esa perspectiva, el artículo 105 del
citado cuerpo legal señala que «Si el hecho punible fuere cometido en
ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su
organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas
o algunas de las medidas siguientes»: 1) Clausura de sus locales o
establecimientos, con carácter temporal o definitivo, la clausura
temporal no excederá de cinco años. 2) Disolución de la sociedad,
asociación, fundación, cooperativa o comité. 3) Suspensión de las
actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité
por un plazo no mayor de dos años. 4) Prohibición a la sociedad,
fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro
actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito, la prohibición podrá tener carácter
temporal o definitiva, la temporal no será mayor de cinco años. La norma
dispone además que cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez
ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la
persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
Este precepto, casi desconocido e
inaplicado por los tribunales peruanos, se encuentra en vigencia desde
1991, año en que se aprobó el Código Penal en vigor mediante el Decreto
Legislativo Nº 635. La fuente de esta norma en el Derecho comparado es
netamente hispana, se concreta en el proyecto español de Código Penal de
1980, que asumía estas reglas como «Medidas de seguridad», y en el
Anteproyecto de 1983 que adoptó la denominación «Consecuencias
Accesorias». Una regulación similar se aprecia a la fecha en el
artículo 129 del Código Penal español de 1995. El artículo 105 del
Código Penal peruano no prevé, en estricto, penas ni medidas de
seguridad, sino «consecuencias accesorias» del delito, siendo suficiente
para su imposición la presencia de actividad delictiva, sin exigirse,
como ha entendido otro sector de la doctrina nacional y española, una
efectiva condena penal.
Ello porque la persona jurídica puede
ser en sí misma peligrosa, más allá de sus propietarios o
administradores, y la prevención requiere de medidas para controlar esa
«peligrosidad objetiva o de la cosa», del ente colectivo, expresada a
través de las acciones antijurídicas (injusto penal) de las personas
físicas que actúan a favor o por cuenta de la persona jurídica. Si
ésta se presta a ser utilizada para la realización de actividades
delictivas, allí radica la peligrosidad objetiva de la agrupación, por
ejemplo si una empresa contamina el ambiente natural podría no ser
suficiente la sanción para el administrador de la misma si el riesgo de
la actividad se mantiene, en ese caso se impone proteger la calidad de
vida mediante limitaciones o restricciones de la actividad económica de
dicha empresa o en su caso, si existiese especial gravedad, a través de
medidas que impidan la continuidad de la actividad empresarial.
El bagaje de medidas que prevé el Art.
105 es bastante amplio, entre las más graves se hallan la disolución de
la sociedad (inc. 2), la clausura de locales (inc. 1) o la prohibición de
actividades (inc. 4). De esa manera, el marco legal en vigor (sin
necesidad de una reforma legislativa), prevé la posibilidad de que a
través de una sentencia penal que condene al propietario o director de un
canal de televisión, o cuando menos que determine la realización de
actuaciones antijurídicas aunque la condena no se materialice porque, por
ejemplo, el autor no ha sido identificado o se halla prófugo, se decrete
la disolución de la empresa, la prohibición (temporal o definitiva) de
realizar actividades en materia televisiva (etc.). En todo caso, no se
prevé expresamente la cancelación de licencias, pero el efecto puede ser
el mismo de recurrirse a las medidas más grave que contempla el artículo
105 del Código Penal.
Por ello cabe señalar que la gravedad
de esta medidas requiere, en cada caso particular, realizar un juicio de
proporcionalidad a fin de evitar excesos censurables desde el punto de
vista constitucional. Parte de ese juicio de proporcionalidad implica que
el Juez cautele los derechos de los trabajadores (como prevé expresamente
el último párrafo del artículo 105), de los accionistas inocentes o al
margen de los hechos delictivos, de los acreedores, etc. Es de esperarse
en todo caso que el Poder Judicial sepa ponderar como corresponde los
argumentos extremos, unos en el deseo de exasperar la persecución penal
ya sin parámetros jurídicos y otros anclados en la falacia de que las
personas jurídicas son totalmente irrelevantes para el Derecho penal
peruano.
Lima, 15 de marzo de 2002
Dino Carlos Caro Coria
Abogado. Profesor de Derecho Penal de la PUCP
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